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A. 690/25
Auto22 de mayo de 2025

Sentencia A. 690/25

Corte Constitucional·22 de mayo de 2025·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A690-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-690/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos que se originen en el contrato de trabajo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

Sala Plena

 

AUTO 690 de 2025

 

 

Expediente: CJU 6446

 

Asunto: Conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, Boyacá y el Juzgado 05 Administrativo de Tunja Boyacá.

 

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas.

 

Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El señor Darwin Giovanny Rodríguez Sánchez presentó demanda ordinaria laboral[1] contra el cuerpo de bomberos voluntarios de Moniquirá[2] “en solidaridad” con la Alcaldía Municipal de Moniquirá, con el fin de que se declare la existencia de un contrato realidad desde el 01 de diciembre de 2020 al 14 de mayo de 2022[3]. El demandante narró que prestó sus servicios en calidad de bombero maquinista[4].

 

2. Solicitó que “(i) se declare la existencia de un contrato realidad a término fijo; (ii) se cancelen todas las prestaciones sociales e indemnizaciones a que haya lugar; (iii) se declare que el contrato fue terminado unilateralmente[5] por el empleador el 14 de mayo de 2022 cuando faltaban 6 meses y 16 días para su finalización sin mediar justa causa; (iv) se cancelen los salarios de marzo, abril y mayo de 2022; entre otras”[6]. La cuantía de las pretensiones fue fijada por el demandante en más de $80.000.000[7].

 

3. El asunto fue asignado al Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, Boyacá[8], autoridad que mediante auto del 3 de diciembre de 2024[9] indicó que “ la demanda está dirigida contra el municipio de Moniquirá y, además la actividad desplegada por el demandante es la de un servicio público esencial razón por la cual, la competencia debe ser de la jurisdicción administrativa, por tratarse de una demanda dirigida en contra de una entidad pública, además por las labores asignadas no puede inferirse que se trata de un trabajador oficial, así por criterio funcional la competencia debe asignarse a la jurisdicción administrativa”.

 

4. Adicionalmente, el juez hizo mención del Auto 746 de 2021 proferido por la Corte Constitucional en lo que respecta a la definición de empleado público y trabajador oficial. En ese sentido, ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos —reparto— de la ciudad de Tunja[10].

 

5. Efectuado nuevamente el reparto, el proceso le correspondió al Juzgado 005 Administrativo de Tunja, Boyacá. En auto del 20 de marzo de 2025[11], ese despacho declaró la falta de jurisdicción para conocer el presente proceso y propuso conflicto negativo de jurisdicción. El juez administrativo fundamentó su decisión en que “la demanda se dirige contra un particular y, no se evidencia en los hechos y pruebas de la misma la presencia de un conflicto suscitado entre un servidor público que ostente una relación legal y reglamentaria conforme al numeral 4 del artículo 104 del Código Contencioso Administrativo”[12]. En consecuencia, dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional para dirimir la controversia[13].

 

6. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 10 de abril de 2025 y remitido al despacho el 11 de abril siguiente[14].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

7. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de jurisdicciones, según lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

8. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal[15]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:

 

Presupuesto

Cumplimiento

Subjetivo

El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil (Juzgado Civil Circuito de Moniquirá, Boyacá) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado 05 Administrativo de Tunja, Boyacá).

Objetivo

La controversia se enmarca en la demanda ordinaria laboral promovida por Darwin Giovanny Rodríguez Sánchez contra el cuerpo de bomberos voluntarios de Moniquirá y la Alcaldía Municipal de Moniquirá.

Normativo

 

Ambas autoridades enunciaron fundamentos legales y jurisprudenciales en los que soportan sus posiciones. Ver antecedentes 3, 4 y 5.

 

Naturaleza jurídica de los bomberos voluntarios

 

9. Mediante la Ley 322 de 1996 se creó el Sistema General de Bomberos de Colombia, allí se definió a los bomberos voluntarios como “asociaciones cívicas, sin ánimo de lucro, de utilidad común y con personería jurídica, reconocidos como tales por la autoridad competente, organizadas para la prestación del servicio público de prevención y atención de incendios y calamidades conexas”[16].

 

10. Posteriormente, la Ley 1575 de 2012[17] determinó que los cuerpos de bomberos voluntarios son “organizados como asociaciones sin ánimo de lucro, de utilidad común y con personería jurídica expedida por las secretarías de gobierno departamentales”.

 

11. En la sentencia T-152 de 2022[18], la Corte Constitucional señaló que “los cuerpos de bomberos voluntarios son “organizados como asociaciones sin ánimo de lucro, de utilidad común y con personería jurídica expedida por las secretarías de gobierno departamentales”.

 

12. Respecto de la naturaleza jurídica de los bomberos voluntarios, el Consejo de Estado, mediante concepto 1494 del 4 de Julio de 2003[19], indicó que “si bien los bomberos voluntarios desarrollan un servicio público, no cumplen función pública asignada expresamente por el legislador; en ese sentido, no podrán ser considerados servidores públicos, pues su naturaleza jurídica es privada”.

 

La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social es la competente para conocer demandas en las que se pretende que se declare la configuración de un contrato realidad

 

13. La Sala Plena ha establecido que a la Jurisdicción Ordinaria Laboral le corresponden los conflictos jurídicos originados “directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, con independencia de que el empleador sea un particular o una entidad pública; y, la sola mención de una entidad pública en el extremo pasivo del proceso no implica que la Jurisdicción Ordinaria Laboral no tenga competencia para asumir el conocimiento del asunto, por el contrario, la competencia de esta jurisdicción viene dada desde que el demandante afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo, ya sea presunto o expreso[20].

 

14. Ha mencionado además esta Corporación que “la posible existencia de responsabilidad solidaria de una entidad estatal no altera la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, porque, en todo caso, el juez laboral deberá determinar si existió una relación laboral derivada de un contrato de trabajo entre el demandante y la parte demandada”[21].

 

15. La Corte ha llegado a esta conclusión con base en los artículos 104 del CPACA y 2 del CPTSS, Según el primero de estos artículos, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponde conocer, entre otros, los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado”A su vez, según el Artículo 2 del CPTSS, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral conoce entre otros de los “conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo”.

 

16. Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer de los procesos judiciales en donde se solicita el reconocimiento de un contrato de trabajo entre particulares, sin perjuicio de que se codemande a una entidad pública por una eventual responsabilidad solidaria[22].

 

Caso concreto

 

17. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer la demanda sub examine. La Sala Plena considera que la acción judicial presentada por Darwin Giovanny Rodríguez Sánchez debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Esto, porque, de las pretensiones principales de la demanda, se desprende que: (i) se trata de una controversia originada directamente en un presunto contrato de trabajo celebrado entre el demandante y el cuerpo de bomberos voluntarios de Moniquirá(ii) la eventual responsabilidad solidaria del municipio de Moniquirá no altera la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral; (iii) el demandante aportó como prueba una comunicación emitida por la Alcaldía del municipio de Moniquirá en la que se indica que el demandante no ha estado vinculado a dicha entidad como empleado público, trabajador oficial, ni como contratista[23]; (iv) lo que busca el demandante es que se declare la existencia de un contrato de trabajo y, además (v) el cuerpo de bomberos voluntarios de Moniquirá cuenta con una naturaleza jurídica de carácter privado.

 

18. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda es el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, Boyacá[24]. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente CJU-6446 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, Boyacá y el Juzgado 5 Administrativo de Tunja, Boyacá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, Boyacá es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por el señor Darwin Giovanny Rodríguez Sánchez contra el cuerpo de bomberos voluntarios de Moniquirá y la Alcaldía Municipal de Moniquirá.

 

SEGUNDO. REMITIR por medio de la Secretaría General de esta corporación, el expediente CJU-6446 al Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, Boyacá para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 5 Administrativo de Tunja, Boyacá y a los sujetos procesales e interesados en el trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital “archivo001Demandapdf”.

[2]Expediente digital “006EstatutosCuerpoBomberosVoluntariosMoniquirapdf”. Naturaleza. El cuerpo de bomberos voluntarios de Moniquirá es una entidad cívica, sin ánimo de lucro, de utilidad común, no gubernamental, de carácter privado, integrado por personas naturales.

[3] Expediente digital “004ContratoDePrestacionDeServiciospdf”. En el mismo se pactó una asignación salarial de $1.500.000 pesos.

[4] Ibidem, adicionalmente fueron asignadas las siguientes funciones i) atender emergencias; ii) realizar y responder por el cuidado de los elementos que se encuentren en su lugar de trabajo; iii) hacer uso adecuado de los elementos de seguridad; iv) poner a disposición sus capacidades para la conducción y operación de vehículos: v) llevar el control operacional de los vehículos, vi) realizar mantenimiento del vehículo y operar con cuidado el mismo; entre otras.

[6] Ibidem, folio 5.

[7] Ibidem, folio 13.

[8] Sobre la competencia en asuntos laborales de los Juzgados Civiles el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en su artículo 12; establece que “(...) Donde no haya juez laboral de circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil (...)”.

[9] Expediente digital “016AutoRechazapdf”.

[11] Expediente digital “9Autoresuelver202500008resuelverec0”.

[12] Ibidem.

[13] Expediente digital “02CJU-6446 CorreoRemisoriopdf”.

[14] Expediente digital “03CJU-6446Constancia de Reparto”.

[15] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.

[16] Ley 322 de 1996, artículo 7.

[17] Ley General de Bomberos de Colombia. Regula los lineamientos que rigen el funcionamiento y organización de los bomberos en Colombia.

[18] Corte Constitucional sentencia T-152 de 2022 f.j 74.

[19] Reiterado en concepto 023251 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública.

[20] Esta postura de la Corte ha sido establecida en el Auto 264 de 2021 reiterada, entre otros, en los autos 378, 380 y 521 de 2021.

[21] Ver Auto 863 de 2024. En el auto 013 de 2022 se determinó que “la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para decidir los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, al margen de que el empleador sea un particular o una entidad pública. Así mismo, la posible existencia de responsabilidad solidaria de una entidad estatal no altera la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, porque, en todo caso, el juez laboral deberá determinar si existió una relación laboral derivada de un contrato de trabajo”. Lo anterior, teniendo en cuenta que corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer de “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. De tal suerte que la competencia de la jurisdicción laboral se activa con la presentación de una demanda en la que se alega la existencia de una relación laboral y esta competencia no se altera por el hecho de que se demande también a una entidad pública por una eventual responsabilidad solidaria.

[22] Corte Constitucional, Auto 863 de 2024.

[23] Expediente digital “012RespuestaDerechoPeticiónpdf”.

[24] Sobre la competencia en asuntos laborales de los Juzgados Civiles el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en su artículo 12; establece que “(...) Donde no haya juez laboral de circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil (...)”.